Ley 10/1983,
del 9 de diciembre, reguladora del Consello Asesor de RTVE en Galicia
Exposición de motivos El artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía para
Galicia establece la competencia de la Comunidad Autónoma gallega
para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen
de radiodifusión y televisión en los términos y casos
establecidos en el Estatuto de la radio y la televisión.
Así mismo, el artículo 34.3 y la disposición transitoria
sexta del estatuto de Autonomía señalan que la Comunidad
Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión,
radio y prensa y que, hasta la puesta en funcionamento en efectivo del
tercer canal de televisión, RTVE deberá articular, a través
de su organización en Galicia, un regimen transitorio de programación
específica para el territorio de Galicia que Televisión
Española emitirá por la segunda cadena.
Por otra banda, el vigente Estatuto de la Radio y de a televisión
establece en el artícuo 14.2 que cada Comunidad habrá de
tener un Consello Asesor, nombrado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma
y tendrá una composición determinada por ley.
Este Consello Asesor ofrece unha doble vertiente: una, en cuanto que es
representante de los intereses de la comunidad Autónoma en RTVE,
y otra, en cuanto se constituye el órgano asesor del Delegado territorial
de RTVE en la comunidad Autónoma; pero, a su vez, es un órgano
designado por la propia Comunidad, representativa de sus intereses, y
tal postestad de nombramiento lleva implícitas ciertas facultades
normativas que respecto a el corresponden a la Comunidad Autónoma
en cuanto al consello es un órgano integrador y canal de participación
dentro del marco del Estatuto de Radio y Televisión.
Por dichas razones, el Parlamento de Galcia aprobó y yo, de conformidad
con el artículo 13. 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo
24 de la Ley 1/1983, del 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidente,
promulgo, en nombre de El-Rey, la Ley reguladora del Consello Asesor de
RTVE en Galicia.
Capítulo
I Ámbito de aplicación
Artículo
1º De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 del Estatuto
de Autonomía para Galicia y en el artículo 14.2 del Estatuto
de la Radio y la Televisión, se crea con esta denominación
oficial a todos los efectos, el Consello Asesor de Radio y Televisión
Española en Galicia, que se regirá por los preceptos contenidos
en esta ley..
Capítulo
II Funciones
Artículo 2º El Consello Asesor tiene las siguientes funciones
A) Asesorar al Delegado Territorial de RTVE sobre la propuesta de programación
específica y de horario de Radio y Televisión en Galicia
que éste habrá de elevar al Director General de Radio y
Televisión, de acuerdo con el artículo 15 del Estatuto de
la Radio y Televisión. Las recomendaciones del Consello Asesor
acompañarán, en todo caso, la propuesta que el Delegado
Territorial eleve al Director General de RTVE.
B) Estudiar y formular las recomendaciones sobre las necesidades y capacidades
de Galicia para conseguir la adecuada descentralización de los
servicios de radio y televisión y, en especial de la Sociedad Estatal
de Radio Cadena Española (RCE), conforme a lo establecido en el
artículo 14.2 del Estatuto de Radio y Televisión
C) Hacer llegar al Consello de Administración de RTVE, a través
del delegado territorial, los criterios de asesoramiento que, dentro da
su competencia, sean considerados idóneos para que se apliquen
en el ámbito de la comunidad autónoma los derechos reconocidos
en los artículos 8 y 24 del estatuto RTVE.
D) Conocer con antelación suficiente para poder formular observaciones
los planes anuales de trabajo, los anteproyectos de presupuestos y las
memorias anuales de RTVE en Galicia, y de sús sociedades.
E) Emitir parecer al Director General de RTVE en lo tocante al nombramiento
del Delegado Territorial de Radio Televisión Española en
Galicia
F) Asesorar y asistir directamernte al delegado Territorial de RTVE en
todas cuantas cuestiones afecten a la recepción y cobertura en
Galicia de los programas que emitan, así como la financiación
de los mismos y, en general, a todas las cuestiones relativas a las competencias
propias
G) Informar al Delegado Territorial sobre el cumplimento en la programación
de los principios establecidos en el artículo 4 del Estatuto de
Radio e a Televisión, así como la correcta ejecución
de las resoluciones y acuerdos a los que se pueda dar lugar a la aplicación
del apartado a) de este artículo.
H) Emitir pareceres antes del nombramiento de los representantes que correspondan
a la Comunidad Autónoma de Galicia en los Consellos Asesores de
RNE, RCE e TVE, conforme a lo perceptuado en el artículo 9 del Estatuto
de Radio e a Televisión.
I) Elevar el Consello de Administración de RTVE, a través
del Delegado Territorial en Galicia, o con su conocimiento, las recomendacións
que considere oportunas en defensa de los intereses de la Comunidade Autónoma.
Artículo 3º El Consello Asesor de RTVE en Galicia, informará y asesorará
al Delegado Territorial, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto
de Radio e Televisión sobre:
A) La composición y modificación de los cuadros de personal
de RTVE.
B) Los criterios de selección de persoal, basados en principios
de igualdad, capacidad y méritos.
C) Los criterios de adscrición de destino y la regulación
de las condiciones de traspaso o traslado de personal, cuando estas afecten
al cuadro del mismo de RTVE en Galicia.
Artículo 4º El Consello Asesor de RTVE en Galicia adoptará los procedimientos
adecuados para conocer el estado de los servicios será informado
de la opinión de los usuarios de RTVE en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma Gallega.
Artículo 5º El Consello Asesor, por medio do su Presidente, puede solicitar
ser informado, por los órganos y persoas competentes, de las cuestiones
relacionadas con los asuntos sometidos a su consideración y estudio.
Artículo 6º. 1. El Consello Asesor de RTVE en Galicia tiene como función
específica el estudio y seguimiento de RTVE por lo que se refire
a la adecuación al régimen autonómico.
2. Además, elaborará anualmente una memoria que recoja los
acuerdos adoptados, la situación de los medios y las actuaciones
que el ente público RTVE llevará a cabo en Galicia. Esta
memoria será elevada al Parlamento de Galicia, a la Xunta de Galicia
y al Delegado Territorial de RTVE.
Capítulo III
Financiación
Artículo
7º 1. El Consello Asesor formulará a través del Delegado
Territorial de RTVE en Galicia y para que se considere su inclusión
en el presupuesto del ente público RTVE, la relación de
las partidas necesarias para etender su funcionamiento.
2. El presupuesto de la comunidad autónoma gallega incluirá
las partidas necesarias para cubrir los gastos que no sean financiados
por los presupuestos de RTVE.
Capítulo
IV Composición y funcionamiento
Artículo 8º 1. El Consello Asesor de RTVE en Galicia constará de trece
miembros, designados por el Parlamento de Galicia teniendo en cuenta la
representación de todos los grupos parlamentarios y nombrados por
la Xunta para la Legislatura correspondiente.
La designación se hará en proporción al número
de diputados de cada Grupo Parlamentario según la relación
de cocientes y el cómputo de restos de acuerdos con el sistema
de mayor medida sobre el total de los miembros del Parlamento.
Una vez finalizada la legislatura, el Consello Asesor cesante continuará
sus funciones hasta que los nuevos miembros tomen posesión del
cargo.
2. Si se produciesen vacantes, se cubrirán de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1 de ese artículo y por el tiempo que quede de mandato.
3. La condición de miembro del Consello Asesor es incompatible
con cualquiera vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias,
empresas de producción de programas filmados, radiofónicos
o registrados en magnetoscopios, casas discográficas o a cualquiera
entidad relacionada con el fornecimiento o dotación de material
de programas de RTVE y sus sociedades. También es incompatible
con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral
en RTVE y sus sociedades.
4. La incompatibilidad de los miembros será apreciada con mayoría
absoluta del Parlamento.
Artículo 9º 1. El Consello Asesor eleiirá de entre sus miembros un
presidente y un vicepresidente por el periodo de un año. Para su
elección, cada miembro del Consello asesor escribirá un
solo nombre en una papeleta, y salirán elegidos el presidente y
vicepresidente, por orden de voto, o de los que obtuviesen mayor número
de ellos.
2. El presidente ostenta la representación legal del Consello Asesor.
El vicepresidente lo substituirá, a todos los efectos, en caso
de vacante, ausencia o enfermedad
3. También el Consello Asesor elegirá por mayoría
un secretario, con las funciones propias del cargo.
Artículo 10º 1. El Consello Asesor será convocado por el presidente,
bien a iniciativa propia, o a petición de una tercera parte de
sus miembros, o del delegado territorial de RTVE. El Consello Asesor habrá,
cuando menos con carácter ordinario, de reunirse una vez cada tres
meses; las sesiones y reuniones del Consello Asesor se efectuarán
donde esté el domicilio de la organización territorial de
RTVE en Galicia, sin perjuicio de que por propia decisión del Consello
se puedan celebrar circunstancialmente en cualquiera outro lugar de la
Comunidad Autónoma.
2. La convocatoria habrá de hacerse cuando menos con cuarenta y
ocho horas de antelación, excepto por causas excepcionaleis, y
se hará constar el lugar, la fecha, la hora y también el
orden del día, que solo podrá ser modificado por la voluntad
de la mayoría de los miembros del Consello.
Artículo 11º 1. El Consello Asesor quedará validamente constituído
en primera convocatoria cuando estén presentes la mitad más
uno de sus miembros, incluyendo el presidente o quién haga las
funciones. En segunda convocatoria, que tendrá lugar a lo largo
de veinticuatro horas, quedará validamente constituído fuere
cual fuere el número de asistentes. La sesión comezará
con la lectura del orden del día a cargo del secretario y con la
aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.
2. Excepto en los casos establecidos especificamente en esta Ley, los
acuerdos son tomados por mayoría. En caso de empate, decidirá
el voto de quien presida.
Artículo 12º
A las sesiones del Consello Asesor podrá asistr el Delegado Territorial
de RTVE, con voz pero sin voto.
Artículo 13º En tanto no sean aprobadas las partidas presupuestarias a las
que hace referencia el artículo 7, se habilitarán los créditos
necesarios para el funcionamento del Consello Asesor.
Disposicón Transitoria primera
El Consello Asesor se constituirá en el plazo máximo de
un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda
En el plazo máximo de tres meses a partir de la constitución
del Consello Asesor, la Xunta de Galicia, a propuesta del propio Consello,
aprobará el Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente
Ley.
Santiago, 9 de diciembre de 1983
Gerardo Fernández Albor
Presidente
MANUAL NORMATIVO
DE RÉGIMEN INTERNO DEL CONSELLO ASESOR DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA EN GALICIA Artículo 1.3.
Con carácter no permanente, mientras no se constituya el Consello
Asesor de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia
y sus sociedades, establecido por ley 9/1984, del 11 de julio, de la creación
de la CRTVG, publicado en el DOG num. 148, del 3 de agosto de 1984- el
Consello Asesor de la CRTVE en Galicia asume también las funciones
específicamente previstas en la mencionada Ley para el Consello
Asesor de la CRTVG y sus sociedades, de acuerdo con lo establecido en
la disposición transitoria de la mencionada Ley.