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  Consello asesor de r.t.v.e en Galicia
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Ley

Ley 10/1983, del 9 de diciembre, reguladora del Consello Asesor de RTVE en Galicia
Exposición de motivos
El artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia establece la competencia de la Comunidad Autónoma gallega para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en el Estatuto de la radio y la televisión.
Así mismo, el artículo 34.3 y la disposición transitoria sexta del estatuto de Autonomía señalan que la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y que, hasta la puesta en funcionamento en efectivo del tercer canal de televisión, RTVE deberá articular, a través de su organización en Galicia, un regimen transitorio de programación específica para el territorio de Galicia que Televisión Española emitirá por la segunda cadena.
Por otra banda, el vigente Estatuto de la Radio y de a televisión establece en el artícuo 14.2 que cada Comunidad habrá de tener un Consello Asesor, nombrado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma y tendrá una composición determinada por ley.
Este Consello Asesor ofrece unha doble vertiente: una, en cuanto que es representante de los intereses de la comunidad Autónoma en RTVE, y otra, en cuanto se constituye el órgano asesor del Delegado territorial de RTVE en la comunidad Autónoma; pero, a su vez, es un órgano designado por la propia Comunidad, representativa de sus intereses, y tal postestad de nombramiento lleva implícitas ciertas facultades normativas que respecto a el corresponden a la Comunidad Autónoma en cuanto al consello es un órgano integrador y canal de participación dentro del marco del Estatuto de Radio y Televisión.
Por dichas razones, el Parlamento de Galcia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13. 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, del 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidente, promulgo, en nombre de El-Rey, la Ley reguladora del Consello Asesor de RTVE en Galicia.

Capítulo I
Ámbito de aplicación

Artículo 1º
De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia y en el artículo 14.2 del Estatuto de la Radio y la Televisión, se crea con esta denominación oficial a todos los efectos, el Consello Asesor de Radio y Televisión Española en Galicia, que se regirá por los preceptos contenidos en esta ley..

Capítulo II
Funciones

Artículo 2º
El Consello Asesor tiene las siguientes funciones
A) Asesorar al Delegado Territorial de RTVE sobre la propuesta de programación específica y de horario de Radio y Televisión en Galicia que éste habrá de elevar al Director General de Radio y Televisión, de acuerdo con el artículo 15 del Estatuto de la Radio y Televisión. Las recomendaciones del Consello Asesor acompañarán, en todo caso, la propuesta que el Delegado Territorial eleve al Director General de RTVE.
B) Estudiar y formular las recomendaciones sobre las necesidades y capacidades de Galicia para conseguir la adecuada descentralización de los servicios de radio y televisión y, en especial de la Sociedad Estatal de Radio Cadena Española (RCE), conforme a lo establecido en el artículo 14.2 del Estatuto de Radio y Televisión
C) Hacer llegar al Consello de Administración de RTVE, a través del delegado territorial, los criterios de asesoramiento que, dentro da su competencia, sean considerados idóneos para que se apliquen en el ámbito de la comunidad autónoma los derechos reconocidos en los artículos 8 y 24 del estatuto RTVE.
D) Conocer con antelación suficiente para poder formular observaciones los planes anuales de trabajo, los anteproyectos de presupuestos y las memorias anuales de RTVE en Galicia, y de sús sociedades.
E) Emitir parecer al Director General de RTVE en lo tocante al nombramiento del Delegado Territorial de Radio Televisión Española en Galicia
F) Asesorar y asistir directamernte al delegado Territorial de RTVE en todas cuantas cuestiones afecten a la recepción y cobertura en Galicia de los programas que emitan, así como la financiación de los mismos y, en general, a todas las cuestiones relativas a las competencias propias
G) Informar al Delegado Territorial sobre el cumplimento en la programación de los principios establecidos en el artículo 4 del Estatuto de Radio e a Televisión, así como la correcta ejecución de las resoluciones y acuerdos a los que se pueda dar lugar a la aplicación del apartado a) de este artículo.
H) Emitir pareceres antes del nombramiento de los representantes que correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia en los Consellos Asesores de RNE, RCE e TVE, conforme a lo perceptuado en el artículo 9 del Estatuto de Radio e a Televisión.
I) Elevar el Consello de Administración de RTVE, a través del Delegado Territorial en Galicia, o con su conocimiento, las recomendacións que considere oportunas en defensa de los intereses de la Comunidade Autónoma.

Artículo 3º
El Consello Asesor de RTVE en Galicia, informará y asesorará al Delegado Territorial, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de Radio e Televisión sobre:
A) La composición y modificación de los cuadros de personal de RTVE.
B) Los criterios de selección de persoal, basados en principios de igualdad, capacidad y méritos.
C) Los criterios de adscrición de destino y la regulación de las condiciones de traspaso o traslado de personal, cuando estas afecten al cuadro del mismo de RTVE en Galicia.

Artículo 4º
El Consello Asesor de RTVE en Galicia adoptará los procedimientos adecuados para conocer el estado de los servicios será informado de la opinión de los usuarios de RTVE en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Gallega.

Artículo 5º
El Consello Asesor, por medio do su Presidente, puede solicitar ser informado, por los órganos y persoas competentes, de las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a su consideración y estudio.

Artículo 6º.
1. El Consello Asesor de RTVE en Galicia tiene como función específica el estudio y seguimiento de RTVE por lo que se refire a la adecuación al régimen autonómico.
2. Además, elaborará anualmente una memoria que recoja los acuerdos adoptados, la situación de los medios y las actuaciones que el ente público RTVE llevará a cabo en Galicia. Esta memoria será elevada al Parlamento de Galicia, a la Xunta de Galicia y al Delegado Territorial de RTVE.

Capítulo III
Financiación

Artículo 7º
1. El Consello Asesor formulará a través del Delegado Territorial de RTVE en Galicia y para que se considere su inclusión en el presupuesto del ente público RTVE, la relación de las partidas necesarias para etender su funcionamiento.
2. El presupuesto de la comunidad autónoma gallega incluirá las partidas necesarias para cubrir los gastos que no sean financiados por los presupuestos de RTVE.

Capítulo IV
Composición y funcionamiento

Artículo 8º
1. El Consello Asesor de RTVE en Galicia constará de trece miembros, designados por el Parlamento de Galicia teniendo en cuenta la representación de todos los grupos parlamentarios y nombrados por la Xunta para la Legislatura correspondiente.
La designación se hará en proporción al número de diputados de cada Grupo Parlamentario según la relación de cocientes y el cómputo de restos de acuerdos con el sistema de mayor medida sobre el total de los miembros del Parlamento.
Una vez finalizada la legislatura, el Consello Asesor cesante continuará sus funciones hasta que los nuevos miembros tomen posesión del cargo.
2. Si se produciesen vacantes, se cubrirán de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de ese artículo y por el tiempo que quede de mandato.
3. La condición de miembro del Consello Asesor es incompatible con cualquiera vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, empresas de producción de programas filmados, radiofónicos o registrados en magnetoscopios, casas discográficas o a cualquiera entidad relacionada con el fornecimiento o dotación de material de programas de RTVE y sus sociedades. También es incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en RTVE y sus sociedades.
4. La incompatibilidad de los miembros será apreciada con mayoría absoluta del Parlamento.

Artículo 9º
1. El Consello Asesor eleiirá de entre sus miembros un presidente y un vicepresidente por el periodo de un año. Para su elección, cada miembro del Consello asesor escribirá un solo nombre en una papeleta, y salirán elegidos el presidente y vicepresidente, por orden de voto, o de los que obtuviesen mayor número de ellos.
2. El presidente ostenta la representación legal del Consello Asesor. El vicepresidente lo substituirá, a todos los efectos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad
3. También el Consello Asesor elegirá por mayoría un secretario, con las funciones propias del cargo.

Artículo 10º
1. El Consello Asesor será convocado por el presidente, bien a iniciativa propia, o a petición de una tercera parte de sus miembros, o del delegado territorial de RTVE. El Consello Asesor habrá, cuando menos con carácter ordinario, de reunirse una vez cada tres meses; las sesiones y reuniones del Consello Asesor se efectuarán donde esté el domicilio de la organización territorial de RTVE en Galicia, sin perjuicio de que por propia decisión del Consello se puedan celebrar circunstancialmente en cualquiera outro lugar de la Comunidad Autónoma.
2. La convocatoria habrá de hacerse cuando menos con cuarenta y ocho horas de antelación, excepto por causas excepcionaleis, y se hará constar el lugar, la fecha, la hora y también el orden del día, que solo podrá ser modificado por la voluntad de la mayoría de los miembros del Consello.

Artículo 11º
1. El Consello Asesor quedará validamente constituído en primera convocatoria cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros, incluyendo el presidente o quién haga las funciones. En segunda convocatoria, que tendrá lugar a lo largo de veinticuatro horas, quedará validamente constituído fuere cual fuere el número de asistentes. La sesión comezará con la lectura del orden del día a cargo del secretario y con la aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.
2. Excepto en los casos establecidos especificamente en esta Ley, los acuerdos son tomados por mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.

Artículo 12º
A las sesiones del Consello Asesor podrá asistr el Delegado Territorial de RTVE, con voz pero sin voto.

Artículo 13º
En tanto no sean aprobadas las partidas presupuestarias a las que hace referencia el artículo 7, se habilitarán los créditos necesarios para el funcionamento del Consello Asesor.


Disposicón Transitoria primera
El Consello Asesor se constituirá en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria segunda
En el plazo máximo de tres meses a partir de la constitución del Consello Asesor, la Xunta de Galicia, a propuesta del propio Consello, aprobará el Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Santiago, 9 de diciembre de 1983
Gerardo Fernández Albor
Presidente

 

MANUAL NORMATIVO DE RÉGIMEN INTERNO DEL CONSELLO ASESOR DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA EN GALICIA
Artículo 1.3.
Con carácter no permanente, mientras no se constituya el Consello Asesor de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia y sus sociedades, establecido por ley 9/1984, del 11 de julio, de la creación de la CRTVG, publicado en el DOG num. 148, del 3 de agosto de 1984- el Consello Asesor de la CRTVE en Galicia asume también las funciones específicamente previstas en la mencionada Ley para el Consello Asesor de la CRTVG y sus sociedades, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria de la mencionada Ley.

 


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